Artículo Disposición adicional undécimaDisposición adicional undécima
Disposición adicional undécima. Inaplicación de los beneficios fiscales contenidos en los artículos 25, 26 y 27 a determinados sectores industriales.
1. Desde la fecha de entrada en vigor del presente apartado las exenciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no serán de aplicación cuando se trate de incentivar actividades encuadradas en los sectores de la construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.
2. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, la bonificación regulada en el artícu lo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no será de aplicación a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.
3. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, no podrá acogerse al régimen de la Reserva para Inversiones en Canarias establecido en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, la parte del beneficio obtenido en el ejercicio de actividades propias de la construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.
4. El ámbito de aplicación de los sectores citados en los apartados anteriores será el establecido en la normativa comunitaria sobre ayudas estatales.
Norma publicada: 6 de julio de 1994